De conformidad con el artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.
Por tanto, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016 en que las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas, pasan a ser nuevos contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.
En cambio, la comunidad de bienes seguirá tributando como entidad en atribución de rentas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 27/2014, según el cual, “las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”, estableciéndose, a su vez, que las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
En definitiva, la respuesta a la pregunta sobre sí una comunidad de bienes debe tributar por el Impuesto sobre Sociedades, es no: una comunidad de bienes no tributará por el Impuesto sobre Sociedades.
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Tipos de sociedades: físicas y jurídicas. |
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