La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece en el apartado 1.a) del artículo 7, que serán contribuyentes por éste impuesto, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, lo que supone un cambio en la tributación de las sociedades civiles con objeto mercantil, que desde 2016 pasarán de tributar en régimen de atribución de rentas, a ser contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.
En primer lugar, a raíz de este cambio normativo se precisa distinguir cuando se adquiere la personalidad jurídica por parte de las sociedades civiles, que según el criterio de la AEAT, la sociedad civil una vez constituida, adquiere plena personalidad jurídica, sin necesidad de mayores requisitos formales. Por tanto, se considera que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, a efectos del Impuesto sobre sociedades, por su constitución en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del RGAT (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).
En segundo lugar, cuándo una sociedad civil tiene objeto mercantil. Se entiende por objeto mercantil, en línea con diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos dictadas sobre el particular, la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil, teniendo en cuenta que el Código de Comercio indica que no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestares, mineras y las de carácter profesional reguladas estas últimas en la ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por tanto, será objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y las que se dediquen a actividades de carácter profesional.
En tercer lugar: diferencia entre sociedad civil y comunidad de bienes.
El artículo 1665 del C. Civil establece que "la sociedad es un contrato por el que dos o más personas se obligan a poner en común dinero bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias”, caso en el que nos encontramos ante una sociedad civil. En cambio, de acuerdo con el art. 392 del C: Civil indica que "hay comunidad de bienes, cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas."
En este orden, en el caso de una comunidad de bienes que se constituya para poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes, estaremos ante una sociedad civil, que desde el 1 de enero de 2016, pasan a tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, el único contribuyente que se incorpora al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con objeto mercantil, la comunidad de bienes, seguirá tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección 2ª del Título X de la LIRPF.
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