Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Reducción autonómica para cónyuge y parientes directos por herencias.
1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que concurran en el contribuyente los siguientes requisitos:
a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 17.1 de la presente ley.
b) Que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros.
El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000 de euros.
2. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición».
Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Reducciones propias de la base imponible para sujetos pasivos con discapacidad por adquisiciones “mortis causa”.
1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en ejercicio de su competencia normativa, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 1.000.000 de euros para adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos:
a) Que tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
b) Que pertenezca a los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en al artículo 17.1 de la presente Ley.
El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 1.000.000 de euros.
En los casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 1.000.000 de euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición.
Esta reducción será incompatible con la prevista en el artículo 19 de la presente ley.
2. En el supuesto en que el sujeto pasivo con discapacidad pertenezca a los Grupos III y IV del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, se aplicará una reducción propia por un importe de hasta 250.000 euros para adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, liquidando el impuesto por el exceso de dicha cuantía, siempre que su patrimonio preexistente sea igual o inferior a 1.000.000 de euros.
El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, cuya aplicación determine que el importe total de las reducciones aplicables no supere 250.000 euros.
En los casos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de 250.000 euros estará referido al valor íntegro de los bienes y derechos que sean objeto de adquisición».
Se añade el artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes con discapacidad.
1. Los donatarios que reciban el pleno dominio de una vivienda de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la presente Ley, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
b) Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.
c) Que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de no realizar una transmisión inter vivos en los tres años siguientes a su adquisición.
d) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. El importe de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá exceder del límite anteriormente señalado».
Se modifica el apartado 2 del artículo 22 bis, que queda redactado de la siguiente manera
«2. El importe de la reducción no podrá exceder de 1.000.000 de euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite anteriormente señalado».
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Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018. BOJA nº 239 - 15/12/2017. |